viernes, agosto 26, 2005
RECUPERACIÓN DE IMPUESTOS POR TERMINO DE GIRO
El artículo 38 Bis de la Ley de la Renta estable que el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas que hayan tributado con la tasa del 35% del FUT de la empresa como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro.
Este mecanismo permite que si estas personas naturales tuvieran tasas promedios bajas en los últimos tres ejercicios se le devuelva el impuesto que pagó la empresa por ese término de giro, la que en su determinación se dio como crédito el impuesto de primera categoría. Por tanto, para recuperar la totalidad de los impuestos incluidas en el FUT hay que buscar que los socios tengan tasas bajas en el global. Para ello se pueden usar los socios de la sociedad original que generó las rentas o éstas reinvertirlas en sociedades paralelas para luego hacer el término de giro, con el único esfuerzo financiero de cancelar la diferencia del 35% con el de primera categoría.
Este mecanismo permite que si estas personas naturales tuvieran tasas promedios bajas en los últimos tres ejercicios se le devuelva el impuesto que pagó la empresa por ese término de giro, la que en su determinación se dio como crédito el impuesto de primera categoría. Por tanto, para recuperar la totalidad de los impuestos incluidas en el FUT hay que buscar que los socios tengan tasas bajas en el global. Para ello se pueden usar los socios de la sociedad original que generó las rentas o éstas reinvertirlas en sociedades paralelas para luego hacer el término de giro, con el único esfuerzo financiero de cancelar la diferencia del 35% con el de primera categoría.
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REFERENCIA LEGAL:
Artículo 38º bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que corres-pondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54
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Artículo 38º bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que corres-pondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54
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